Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo s/ expropiación - inconstitucionalidad de la Ley del 31 de octubre de 1884

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Fecha: 14 de Abril de 1888 Corte Suprema de Justicia de la Nación: Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires Magistrados: Victorica - Frías - Ibarguren - De La Torre - Zavalia Id SAIJ: FA88000947

Resumen General del Fallo

El fallo aborda la inconstitucionalidad de la Ley del 31 de octubre de 1884, que autorizaba la expropiación para la apertura de una avenida en la Ciudad de Buenos Aires. El tribunal establece principios fundamentales sobre el derecho de expropiación por utilidad pública, sus límites y la separación de poderes, declarando inconstitucional la mencionada ley. La sentencia subraya que el derecho de expropiación, aunque reconocido constitucionalmente y en los países libres, no puede extenderse más allá de lo estrictamente indispensable para la ejecución de la obra pública.

Temas Principales y Conceptos Fundamentales

  1. El Derecho de Expropiación y sus Límites Constitucionales:
  • La Corte enfatiza que el derecho de expropiación por utilidad pública, incorporado en la Constitución y admitido en países libres, tiene límites intrínsecos. No se extiende a más que lo indispensable para la ejecución de la obra pública.

  • Cualquier legislación que autorice la ocupación de una parte de la propiedad privada más allá de esta necesidad se considera inconstitucional.

  1. Inconstitucionalidad de la Ley del 31 de Octubre de 1884:
  • La Ley del 31 de octubre de 1884, que autorizaba la expropiación desde la Plaza de Mayo hasta la calle Entre Ríos para una avenida de 30 metros en las manzanas comprendidas entre las calles Rivadavia y Victoria, fue declarada inconstitucional.

  • La Corte argumenta que esta ley permitía expropiar bienes en un extremo de la República y atacar arbitraria e indistintamente en todos los puntos del país, excediendo los límites de la utilidad pública.

  1. Restricciones a la Designación Discrecional y Arbitraria del Poder Legislativo en la Expropiación:
  • “Si se basara la expropiación en la designación discrecional y arbitraria del Poder Legislativo, no sólo se desnaturalizaría el derecho, haciendo de él una fuente ordinaria de recursos y un medio financiero inusitado y anormal.”

  • La designación de la expropiación no puede depender de la mera conveniencia pecuniaria o de una decisión arbitraria del Poder Legislativo para distinguir entre propiedades adyacentes o más o menos próximas.

  1. Propósitos de la Expropiación: Utilidad Pública Genuina:
  • La expropiación no puede justificarse con “propósitos meramente de especulación o para aumentar las rentas públicas, o sea en razón, no de una utilidad pública general o comunal, sino de una utilidad pecuniaria y puramente privada del Estado o de sus” entidades.

  • La expropiación no puede ir “nunca más allá, ni cumplirse respecto de bienes que no sean necesarios para la ejecución de la obra pública.”

  1. Ejecutoriedad y Medios Alternativos:
  • La Corte establece que la expropiación no debe llevarse a cabo cuando la obra es “útil y conveniente a los intereses sociales, si puede ejecutarse aquélla, o es dado atender a éstos, sin recurrir a la expropiación o por otros medios que ésta.” Esto implica que la expropiación debe ser el último recurso.
  1. Principios de la Constitucionalidad de la Expropiación:
  • Las limitaciones al derecho de expropiación, aunque no sean explícitas en la Constitución, surgen directamente de “los principios fundamentales que ella consagra, de su naturaleza misma.”

  • El derecho de expropiación “no tiene otra base ni fundamento, que las necesidades o conveniencias sociales, y no puede, por tanto, extenderse más allá que lo que estos fines supremos pueden reclamar, ni aplicarse de consiguiente, a bienes que el uso.”

  1. Rol del Poder Judicial y Control de Constitucionalidad:
  • “Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución.”

  • “El control de constitucionalidad de las leyes, que es un derivado forzoso de la separación de los poderes constituyente y legislativo, que hace la Constitución, y de la naturaleza esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla.”

  1. Jurisprudencia:
  • “Cualquiera que sea la generalidad de los conceptos empleados por el tribunal en sus fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que las motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones.” Esto subraya la importancia de interpretar los fallos en el contexto específico de cada caso.

Hechos o Ideas Más Importantes:

  • La inconstitucionalidad de la Ley del 31 de octubre de 1884 es el hecho central del fallo, basado en la excedencia de los límites del derecho de expropiación por utilidad pública.

  • El principio de que la expropiación debe limitarse a lo estrictamente indispensable para la obra pública es la idea rectora del fallo.

  • La Corte rechaza explícitamente la discrecionalidad y arbitrariedad del Poder Legislativo en la designación de bienes a expropiar, sentando un precedente crucial para la protección de la propiedad privada.

  • Se establece que la expropiación no puede ser utilizada con fines especulativos o para aumentar las rentas públicas, sino solo para una utilidad pública genuina y comunal.

  • El fallo reafirma el rol fundamental del Poder Judicial en el control de constitucionalidad de las leyes, asegurando que las acciones del Poder Legislativo se ajusten a los principios constitucionales.

  • La expropiación debe ser un último recurso, priorizando la búsqueda de medios alternativos cuando sea posible.

El fallo destaca los principios y limitaciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con el derecho de expropiación, reafirmando la protección de la propiedad privada y el control judicial sobre el poder legislativo.