Velásquez Rodríguez vs. Honduras
Fecha: 29 de julio de 1988
Órgano Emisor: Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)
Partes:
Demandante: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Demandado: Estado de Honduras
Víctima: Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez (desaparecido desde el 12 de septiembre de 1981)
I. Resumen Ejecutivo
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) emitió una sentencia histórica en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, declarando al Estado hondureño responsable de la desaparición forzada de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez y de la violación de sus derechos a la libertad personal (Art. 7), integridad personal (Art. 5) y vida (Art. 4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en conexión con el Art. 1.1 de la misma.
En esta sentencia la Corte:
Establece la existencia de una práctica sistemática de desapariciones forzadas en Honduras entre 1981 y 1984, auspiciada o tolerada por el poder público.
Define la desaparición forzada como una violación múltiple y continuada de derechos humanos y un crimen de lesa humanidad.
Aclara el concepto de “agotamiento de recursos internos” y la carga de la prueba en casos de desaparición forzada, reconociendo la ineficacia de los recursos internos en Honduras en ese período.
Reafirma el deber general de los Estados de “respetar” y “garantizar” los derechos humanos (Art. 1.1 CADH), lo que implica la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones, incluso cuando los perpetradores actúen fuera de su competencia o ilegalmente.
Ordena una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.
II. Antecedentes del Caso
El caso se originó en una denuncia (No. 7920) recibida por la CIDH el 7 de octubre de 1981, alegando la detención violenta y desaparición de Manfredo Velásquez por parte de elementos de la Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras el 12 de septiembre de 1981 en Tegucigalpa. A pesar de testimonios de tortura y traslado a diferentes instalaciones militares, las autoridades negaron su detención. La CIDH sometió el caso a la CorteIDH el 24 de abril de 1986.
III. Temas Centrales y Hallazgos Clave
A. Ineficacia y No Agotamiento de Recursos Internos
Argumento de Honduras: El Gobierno argumentó que los recursos internos no se habían agotado, señalando recursos como el hábeas corpus, apelación, casación, amparo y denuncias penales.
Contrargumento de la CIDH y Conclusión de la Corte: La CIDH sostuvo que los recursos no eran eficaces debido a una práctica de desapariciones que impedía su funcionamiento. La Corte desestimó la excepción preliminar de Honduras, concluyendo que los recursos judiciales existentes en Honduras entre 1981 y 1984 eran “ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por aquéllas” (Párr. 80).
Carga de la Prueba: La Corte reiteró que el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos y su efectividad. Sin embargo, si el Estado prueba la existencia de recursos, “corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2” (Párr. 60). En este caso, la CIDH demostró la ineficacia.
Definición de Recursos Adecuados y Eficaces: Un recurso es “adecuado” si su función es idónea para proteger la situación jurídica infringida. Es “eficaz” si es “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido” (Párr. 66). El hábeas corpus, por ejemplo, no es adecuado si exige identificar el lugar de detención en casos de detención clandestina (Párr. 65).
B. La Práctica de Desapariciones Forzadas en Honduras (1981-1984)
Prueba de la CIDH: La CIDH presentó extensas pruebas testimoniales y documentales (incluyendo recortes de prensa) que demostraron la existencia de una “práctica sistemática y selectiva de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público” (Párr. 119.a)).
**Características de la Práctica:**Entre 100 y 150 personas desaparecieron en este período (Párr. 147.a)).
Patrón de secuestro violento: hombres armados, vestidos de civil, en vehículos sin identificación oficial o con placas falsas, actuando con impunidad (Párr. 147.b)).
La población consideraba que los secuestros eran perpetrados por agentes militares, policiales o personal bajo su dirección (Párr. 147.c)).
Las víctimas eran “generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como peligrosas para la seguridad del Estado” (Párr. 147.d).i)).
Uso de armas militares, vehículos polarizados, detenciones sin órdenes judiciales, negación sistemática de la detención, torturas y asesinatos con entierro clandestino de los cuerpos (Párr. 147.d).ii)-iv)).
Incapacidad o negativa de las autoridades para investigar, sancionar y auxiliar a los familiares (Párr. 147.d).v)).
Vínculo con Manfredo Velásquez: La Corte concluyó que el secuestro y desaparición de Manfredo Velásquez “corresponde al marco de la práctica de desapariciones” (Párr. 147.g)), dado que era un estudiante considerado “peligroso” y su caso exhibió todas las características de la práctica general.
Ausencia de Pruebas del Gobierno: El Gobierno no presentó pruebas convincentes para refutar la existencia de esta práctica ni la participación de sus agentes, limitándose a observaciones generales sobre la objetividad de los testigos de la CIDH (Párr. 79, 143).
C. La Desaparición Forzada como Violación Múltiple y Continuada de Derechos Humanos
Definición: La Corte califica la desaparición forzada como “una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral” (Párr. 150).
Consenso Internacional y Regional: La Corte reconoce que la doctrina y práctica internacionales, así como la OEA, han calificado las desapariciones como un “crimen contra la humanidad” y “un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley” (Párr. 153).
Derechos Violados:Derecho a la Libertad Personal (Art. 7 CADH): “El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto” (Párr. 155).
Derecho a la Integridad Personal (Art. 5 CADH): El “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva” son “formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona” (Párr. 156). Además, la práctica incluye “trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes” (Párr. 156).
Derecho a la Vida (Art. 4 CADH): La práctica de desapariciones “ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen” (Párr. 157). La Corte concluye que, dadas las circunstancias y el tiempo transcurrido, “se puede suponer razonablemente que [Manfredo Velásquez] ha muerto” (Párr. 147.e), 188).
“Ruptura Radical del Tratado”: La práctica de desapariciones implica “una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención” (Párr. 158).
D. Obligaciones de Respeto y Garantía (Art. 1.1 CADH) y Responsabilidad Estatal
Deber de Respeto: Implica que el “ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado” (Párr. 165).
Deber de Garantía: Implica la obligación del Estado de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Párr. 166). Esto incluye:
Prevenir: Adoptar medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales para proteger los derechos humanos (Párr. 175).
Investigar: “Investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables” (Párr. 174). Esta obligación subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la persona desaparecida (Párr. 181).
Sancionar: Imponer “las sanciones pertinentes” a los responsables (Párr. 174).
Reparar: “Asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Párr. 174).
Atribución al Estado: El Estado es responsable por los actos de sus agentes, incluso si actúan “en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia” (Párr. 170). La responsabilidad también se configura por la “falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención” (Párr. 172).
Irrelevancia de la Intención Individual: La Corte enfatiza que la “intención o motivación del agente que materialmente haya violado los derechos reconocidos por la Convención” es irrelevante; lo decisivo es “si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente” (Párr. 173).
Silencio del Demandado: El silencio o la “contestación elusiva o ambigua” del demandado pueden interpretarse como “aceptación de los hechos de la demanda” (Párr. 138).
E. Valoración de la Prueba
Flexibilidad: Los criterios de valoración de la prueba en un tribunal internacional son “menos formales que en los sistemas legales internos” (Párr. 128).
Prueba Circunstancial, Indicios y Presunciones: De especial importancia en casos de desaparición, ya que esta práctica “se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” (Párr. 131).
Actitud del Estado en la Investigación: “La defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado” (Párr. 135). El Estado “tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio” (Párr. 136).
IV. Conclusiones y Decisión de la Corte
La Corte, por unanimidad, resolvió:
Desestimar la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el Gobierno de Honduras.
Declarar que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal (Art. 7 CADH), en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
Declarar que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de respeto y de garantía del derecho a la integridad personal (Art. 5 CADH), en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
Declarar que Honduras ha violado en perjuicio de Ángel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de garantía del derecho a la vida (Art. 4 CADH), en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
Decidir que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares de la víctima.
Decidir que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte si el Estado de Honduras y la Comisión no llegan a un acuerdo en un plazo de seis meses, manteniendo el procedimiento abierto a tal efecto. (Esta decisión fue por seis votos contra uno, con el Juez Piza E. disidente en la redacción sobre las partes en el acuerdo de indemnización).
Decidir que el acuerdo sobre la indemnización deberá ser homologado por la Corte.
No pronunciarse sobre costas.
V. Voto Disidente del Juez Piza Escalante
El Juez Piza Escalante disintió únicamente en la redacción del punto resolutivo 6, argumentando que la condición de “parte” para convenir la indemnización debería recaer en la víctima o sus causahabientes, como titulares sustanciales de los derechos reclamados y acreedores de las prestaciones, y no únicamente en la Comisión, a quien consideraba una “parte sui generis, puramente procesal, auxiliar de la justicia” (Párrs. 3, 4 del voto disidente). Sostuvo que la Convención (Art. 63.1) y los reglamentos de la Corte (Art. 45.2 y 3) respaldan la legitimación autónoma de las víctimas o sus causahabientes en el proceso y en la negociación de reparaciones.