Caso Barrios Altos vs. Perú

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Fecha: 14 de marzo de 2001

I. Introducción y Contexto del Caso

El caso Barrios Altos se refiere a una masacre ocurrida el 3 de noviembre de 1991 en Lima, Perú, donde 15 personas fueron ejecutadas y 4 resultaron gravemente heridas por un “escuadrón de eliminación” conocido como “Grupo Colina”, integrado por miembros del Ejército peruano que actuaban en un programa antisubversivo. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó la demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el 8 de junio de 2000, alegando violaciones de múltiples artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte del Estado peruano, particularmente a raíz de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía N° 26479 y N° 26492.

El Perú, inicialmente, intentó retirar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte IDH en julio de 1999, pero esta pretensión fue rechazada por la Corte. Posteriormente, en enero de 2001, el Estado peruano restableció plenamente la competencia contenciosa de la Corte y, el 19 de febrero de 2001, reconoció su responsabilidad internacional en el caso, lo que llevó a la presente sentencia.

II. Hechos Centrales de la Masacre de Barrios Altos

  • Fecha y Lugar: Aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, en el Jirón Huanta N° 840, Barrios Altos, Lima, Perú, durante una “pollada” (fiesta para recaudar fondos).
  • Perpetradores: Seis individuos fuertemente armados, con pasamontañas, que llegaron en dos vehículos con luces y sirenas policiales. Las investigaciones judiciales y periodísticas revelaron que los involucrados eran miembros del Ejército peruano que trabajaban para inteligencia militar, específicamente el “escuadrón de eliminación” llamado “Grupo Colina”.
  • Víctimas: 15 personas fueron asesinadas y 4 resultaron gravemente heridas, una de las cuales quedó permanentemente incapacitada. Se presume que el ataque fue en represalia contra presuntos integrantes de Sendero Luminoso.
  • **Investigación y Encubrimiento:**Una semana después del ataque, el Congresista Javier Diez Canseco presentó un documento (“Plan Ambulante”) que describía un operativo de inteligencia en la escena del crimen.
  • Una comisión investigadora del Senado no concluyó su investigación debido a la disolución del Congreso en 1992.
  • Las autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria hasta abril de 1995, cuando la fiscal Ana Cecilia Magallanes denunció a cinco oficiales del Ejército, incluyendo a Julio Salazar Monroe (Jefe del SIN) y Santiago Martín Rivas. Sin embargo, el Alto Mando Militar impidió la toma de declaraciones y los tribunales militares reclamaron competencia.

III. Las Leyes de Amnistía y sus Implicaciones

  • Ley N° 26479 (14 de junio de 1995): Concedió amnistía general a militares, policías y civiles por violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995. Fue aprobada sin debate público y de inmediato por el Presidente, lo que llevó al archivo definitivo de las investigaciones judiciales.
  • Decisión de la Jueza Antonia Saquicuray: El 16 de junio de 1995, la jueza Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima declaró inaplicable el artículo 1 de la Ley N° 26479 a los procesos pendientes en su juzgado, argumentando que violaba garantías constitucionales y obligaciones internacionales. La Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán, criticó públicamente esta decisión.
  • Ley N° 26492 (Julio de 1995): Aprobada por el Congreso para “interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos”. Declaró que la amnistía no era “revisable” en sede judicial y era de aplicación obligatoria, ampliando su alcance incluso a casos no denunciados. Esta ley buscaba invalidar decisiones como la de la jueza Saquicuray.
  • Decisión de la Undécima Sala Penal: El 14 de julio de 1995, esta Sala revocó la decisión de la jueza Saquicuray, ordenando el archivo definitivo del proceso y resolviendo que las leyes de amnistía no eran antagónicas con la ley fundamental de la República ni con los tratados internacionales de derechos humanos. También ordenó investigar a la jueza Saquicuray por haber interpretado las normas incorrectamente.
  • Impacto de las Amnistías: Impidieron la investigación y sanción de los responsables de la masacre, dejando a las víctimas y sus familiares sin acceso a la justicia y a la verdad.

IV. Reconocimiento de Responsabilidad Internacional por Parte del Perú

El 19 de febrero de 2001, el Estado peruano, a través de sus agentes, presentó un escrito ante la Corte IDH en el que reconocía su responsabilidad internacional en el caso. Este reconocimiento fue reiterado en la audiencia pública del 14 de marzo de 2001.

  • Compromiso del Estado: El Agente del Estado expresó que el Gobierno peruano tenía como prioridad el “restablecimiento y normalización de las relaciones con la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Su estrategia en derechos humanos se basaba en “reconocer responsabilidades, pero más que nada de proponer fórmulas integrales de atención a las víctimas en relación a tres elementos fundamentales: el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y el derecho a obtener una justa reparación.”
  • Violaciones Reconocidas: El Estado propuso reconocer específicamente la responsabilidad internacional por:
  • Violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en perjuicio de las 15 personas ejecutadas.
  • Violación del artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de la Convención Americana, en perjuicio de las 4 personas heridas.
  • Violación del artículo 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, por haber omitido una investigación exhaustiva y no haber sancionado a los responsables, como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492.
  • Incumplimiento de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana.

V. Alegatos de la Comisión Interamericana

La Comisión Interamericana felicitó al Gobierno del Perú por su actitud positiva, calificando el caso como “paradigmático” y ofreciendo una “oportunidad inédita” para hacer avanzar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la lucha contra la impunidad.

  • Naturaleza del Caso: La Comisión enfatizó que el caso no solo trataba de las “ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes del Gobierno peruano, actuando en forma clandestina e ilegal”, sino también de la “imposición deliberada de mecanismos legislativos y judiciales para impedir el conocimiento de los hechos y para impedir la sanción de los responsables.”
  • Remoción de Obstáculos: La Comisión subrayó la necesidad de “remover estos obstáculos en la legislación peruana para que efectivamente las víctimas de Barrios Altos tengan acceso a la verdad y a la justicia y tengan recursos para hacer valer sus derechos ante el Estado peruano.”
  • Peticiones a la Corte: Solicitó a la Corte que, en virtud del allanamiento del Estado, no solo estableciera las violaciones de la Convención, sino que también declarara la necesidad de:
  • Esclarecer los hechos para proteger el derecho a la verdad.
  • Investigar y castigar a los culpables.
  • Declarar la incompatibilidad de las leyes de amnistía con las disposiciones de la Convención Americana.
  • Establecer la obligación del Estado de dejar sin efecto las leyes de amnistía.

VI. Consideraciones y Decisión de la Corte IDH

La Corte IDH admitió el reconocimiento de responsabilidad internacional del Perú, destacando que constituye una “contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”

  • Hechos Admitidos y Responsabilidad Confirmada: La Corte tuvo por admitidos los hechos y confirmó que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por las violaciones de los artículos 4, 5, 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana, tal como fue reconocido por el Perú.
  • Incompatibilidad de las Leyes de Amnistía (Punto Central): La Corte estableció categóricamente:
  • son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” (Párr. 41)
  • Las leyes de amnistía peruanas impidieron a las víctimas y sus familiares ser oídos por un juez, violaron el derecho a la protección judicial, impidieron la investigación y sanción de los responsables, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos.
  • “Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana.” (Párr. 43)
  • “Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.” (Párr. 44)
  • Derecho a la Verdad: La Corte reconoció que se impidió a las víctimas y familiares conocer la verdad. Consideró que, en este caso, el derecho a la verdad “se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.” (Párr. 48)
  • Reparaciones: La Corte decidió que las reparaciones serían fijadas de común acuerdo entre el Estado, la Comisión y las víctimas/representantes en un plazo de tres meses. La Corte se reservó la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo, y en caso de no lograrse, determinaría el alcance y monto de las reparaciones.

VII. Puntos Resolutivos Clave de la Sentencia (Síntesis)

  1. Admisión de Responsabilidad: Se admite el reconocimiento de responsabilidad internacional del Perú.
  2. Declaración de Violaciones: El Estado violó los artículos 4, 5, 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana.
  3. Incompatibilidad y Nulidad de las Leyes de Amnistía: Las leyes N° 26479 y N° 26492 son incompatibles con la Convención Americana y carecen de efectos jurídicos.
  4. Obligación de Investigar y Sancionar: El Estado debe investigar los hechos, determinar los responsables de las violaciones, divulgar públicamente los resultados y sancionarlos.
  5. Proceso de Reparaciones: Las reparaciones serán fijadas de común acuerdo entre las partes en un plazo de tres meses, bajo supervisión de la Corte.

VIII. Votos Concurrentes de los Jueces Cançado Trindade y García Ramírez

Ambos jueces emitieron votos concurrentes, reforzando aspectos clave de la sentencia.

  • Juez Cançado Trindade:
  • Destacó la “trascendencia histórica” de la sentencia y la “contribución positiva” del Perú.
  • Subrayó que la Corte tiene “plena facultad para determinar motu proprio las consecuencias jurídicas” del allanamiento.
  • Calificó la decisión de la Corte sobre la inadmisibilidad de las leyes de amnistía como un “nuevo y gran salto cualitativo en su jurisprudencia” en la lucha contra la impunidad.
  • Reiteró que las leyes de autoamnistía son “manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana”, una “afrenta inadmisible al derecho a la verdad y al derecho a la justicia”.
  • Enfatizó que estas “leyes” carecen de validez jurídica a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no son verdaderamente leyes y son la “fuente (fons et origo) de un acto ilícito internacional”.
  • Argumentó que las leyes de autoamnistía afectan derechos inderogables que recaen en el ámbito del jus cogens.
  • Finalizó afirmando que la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal individual son “dos faces de la misma medalla” en la lucha contra la impunidad, y que las “leyes” de autoamnistía son “una aberración, una afrenta inadmisible a la conciencia jurídica de la humanidad.”
  • Juez Sergio García Ramírez:
  • Coincidió con la sentencia de fondo y profundizó en el significado del allanamiento, señalando que este no vincula a la Corte en la calificación jurídica de los hechos ni en la conclusión del procedimiento si la protección de derechos humanos lo requiere.
  • Reafirmó que “compete a la Corte, y sólo a ella, calificar la naturaleza de los hechos como violatorios –o no– de las disposiciones específicas de la Convención”.
  • Apoyó la declaración de que las leyes de amnistía son “incompatibles con la Convención Americana”, lo que, en su concepto, “trae consigo la invalidez de aquellos ordenamientos, en cuanto pugnan con los compromisos internacionales del Estado.”
  • Afirmó que “el ordenamiento nacional que impide la investigación de las violaciones a los derechos humanos y la aplicación de las consecuencias pertinentes, no satisface las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención”.
  • Subrayó la convicción de que es “inadmisible la impunidad de las conductas que afectan más gravemente los principales bienes jurídicos sujetos a la tutela de ambas manifestaciones del Derecho internacional.”
  • Aclaró que el acuerdo sobre reparaciones “sólo se extiende a materias sujetas, por su naturaleza, a la disposición de las partes”, pero no a la persecución penal de los responsables ni a la modificación del marco legal, que son obligaciones estatales ineludibles.

IX. Conclusiones Principales

La Sentencia en el caso Barrios Altos es un hito fundamental en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos por varias razones:

  1. Claridad sobre la Nulidad de Leyes de Amnistía: Establece de manera inequívoca que las leyes de autoamnistía que impiden la investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos son incompatibles con la Convención Americana y, por tanto, carecen de efectos jurídicos. Esta es una doctrina jurisprudencial vinculante para los Estados Parte de la Convención.
  2. Lucha contra la Impunidad: Refuerza el principio de que la impunidad para crímenes atroces es inadmisible, sentando un precedente crucial para la obligación de los Estados de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.
  3. Primacía del Derecho Internacional: Reafirma la primacía de las obligaciones internacionales de derechos humanos sobre el derecho interno cuando existe una contradicción, incluso cuando las normas internas son “leyes” formalmente válidas.
  4. Derecho a la Verdad y Justicia: Subraya la importancia del derecho de las víctimas y sus familiares a la verdad y a la justicia, y que estos derechos no pueden ser negados por mecanismos de autoamnistía.
  5. Reconocimiento de Responsabilidad Estatal: Valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte de un Estado, lo que puede agilizar los procesos y facilitar la reparación a las víctimas.