Claude Reyes y Otros vs. Chile

Sigue Jurisprudencia Fecha de la Sentencia: 17 de junio de 2005 Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos

Resumen Ejecutivo

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictaminó que el Estado de Paraguay violó múltiples derechos de la Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros. Las violaciones incluyen el derecho a garantías judiciales, protección judicial, propiedad comunal y el derecho a la vida, en relación con las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno. El caso se centró en la prolongada e ineficaz tramitación de la solicitud de reivindicación territorial ancestral de la comunidad, lo que resultó en condiciones de vida extremas, amenazas y la pérdida de la identidad cultural y la vida digna de sus miembros. La Corte ordenó diversas reparaciones, incluyendo la restitución de tierras, suministro de servicios básicos y adecuación de la legislación interna.

I. Partes Involucradas

  • Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): Demandante contra el Estado de Paraguay.

  • Estado de Paraguay: Demandado.

  • Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua: Víctimas, representada por Tierraviva a los Pueblos Indígenas del Chaco Paraguayo y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

  • Jueces de la Corte IDH: Sergio García Ramírez (Presidente), Alirio Abreu Burelli (Vicepresidente), Oliver Jackman, Antônio A. Cançado Trindade, Cecilia Medina Quiroga, Manuel E. Ventura Robles, Diego García-Sayán, y Ramón Fogel Pedroso (Juez ad hoc).

II. Antecedentes del Caso

  1. Orígenes de la Denuncia: La denuncia No. 12.313 fue recibida por la CIDH el 10 de enero de 2000, presentada por Tierraviva y CEJIL.

  2. Reclamo Principal: La Comisión alegó que el Estado no garantizó el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Yakye Axa y sus miembros desde 1993, ya que la solicitud de reivindicación territorial no se había resuelto satisfactoriamente. Esto resultó en la imposibilidad de acceder a su territorio, lo que conllevó a una “vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenaza en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma.” (párr. 2)

  • **Historia de la Comunidad Yakye Axa:**Pertenecen al pueblo Lengua Enxet Sur, subdividido en Chanawatsan, que ocupaban tradicionalmente la ribera occidental del río Paraguay en la zona de Concepción.

  • Su economía se basaba en la caza, recolección y pesca, lo que implicaba el desplazamiento por un extenso territorio. La Comunidad Yakye Axa es una expresión sedentarizada de una de estas bandas Chanawatsan. (párr. 50.1-50.3)

  • La ocupación tradicional se evidencia en los topónimos de la zona, muchos de los cuales se encuentran en la Estancia Loma Verde, reclamada por la comunidad. (párr. 50.4, 50.6)

  • A finales del siglo XIX y principios del XX, las tierras del Chaco paraguayo fueron vendidas a empresarios británicos, lo que llevó a la instalación de estancias ganaderas y misiones anglicanas. Los indígenas pasaron a ser empleados. (párr. 50.10-50.11)

  • En 1986, la Comunidad Yakye Axa se trasladó voluntariamente a la Estancia El Estribo, promovido por la iglesia anglicana, debido a las “graves condiciones de vida” en Loma Verde, que incluían bajos salarios, explotación sexual de mujeres y falta de servicios básicos. (párr. 50.13-50.14)

  • Las condiciones en El Estribo no mejoraron; hubo escasez de alimentos y agua, muertes de niños y ancianos, y marginación cultural. (párr. 50.15)

  • En 1993, los miembros de la Comunidad decidieron iniciar los trámites para reivindicar sus tierras tradicionales, designando a Tomás Galeano y Esteban López como líderes. (párr. 50.16)

  • Desde 1996, parte de la comunidad se ha asentado al costado de la ruta que une Pozo Colorado y Concepción, frente a la Estancia Loma Verde, ya que se les negó el acceso a sus tierras reclamadas. (párr. 50.8, 50.92)

III. Principales Temas y Hechos

A. Ineficacia y Demora en los Procedimientos Administrativos y Judiciales (Artículos 8 y 25 de la CADH)

  • **Reconocimiento de Líderes y Personería Jurídica:**La solicitud de reconocimiento de líderes, presentada el 15 de agosto de 1993, tardó más de tres años en resolverse, a pesar de que la ley establece un plazo de 30 días. (párr. 67-69)

  • El reconocimiento de la personería jurídica, iniciado el 21 de mayo de 1998, se otorgó el 10 de diciembre de 2001, casi tres años y medio después. La Corte afirmó que la personería jurídica es para “operativizar los derechos ya existentes”, no para establecer la existencia de la comunidad. (párr. 70-73, 82-84)

  • **Proceso de Reivindicación de Tierras:**Iniciado el 5 de octubre de 1993, a la fecha de la sentencia (junio de 2005), 11 años y 8 meses después, no se había resuelto la reclamación territorial. (párr. 85)

  • La Corte encontró que las demoras no se debieron a la complejidad del caso, sino a las “actuaciones sistemáticamente demoradas de las autoridades estatales.” (párr. 88)

  • Los procedimientos administrativos (IBR e INDI) se mostraron ineficaces, especialmente cuando los propietarios privados se negaban a vender y demostraban la “explotación racional” de las tierras, lo que impedía la expropiación según la legislación interna. (párr. 92, 97-98)

  • El Estado mismo reconoció que su legislación interna “no contempla un modo de acceder al derecho de propiedad basado en un derecho histórico” (párr. 94) y que es necesaria una “legislación que contemple un recurso efectivo y rápido para ser utilizado en dichas situaciones de colisión de derechos.” (párr. 54.m)

  • **Acciones Judiciales Accesorias:**Las acciones de amparo, de no innovar y de anotación de litis presentadas por la comunidad fueron rechazadas o revocadas por razones procesales o porque los jueces consideraron que no se podía impedir la explotación racional de las propiedades. (párr. 50.62-50.75, 105)

B. Violación del Derecho a la Propiedad Comunal (Artículo 21 de la CADH)

  1. Concepto de Propiedad Indígena: La Corte reiteró que el artículo 21 de la CADH protege la propiedad comunal indígena, cuya interpretación debe ser “evolutiva” y considerar la “significación especial” de la tierra para los pueblos indígenas como la “base fundamental de su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su preservación y transmisión a las generaciones futuras.” (párr. 124, 131)
  • El testigo Albino Fernández señaló: “En nuestras tierras, en las tierras Yakye Axa, al este del casco de la Estancia Loma Verde, se encuentra el cementerio de nuestros antepasados… De recuperar nuestras tierras, allí seguiríamos enterrando a nuestros muertos. Para cambiar y mejorar toda esta situación necesitamos nuestras tierras. Sin nuestras tierras sufre el maestro, sufren los niños y las niñas y sufren sus padres. […] En nuestras tierras podríamos también mantener nuestro idioma y nuestra cultura tradicional y enseñarlos en la Escuela.” (párr. 132)

  • Tomás Galeano, líder de la comunidad, afirmó que Yakye Axa es el lugar donde “tenemos todo… del bosque, de los animales, ahí ya entra la fiesta cultural que nosotros podamos realizar adentro del territorio de Yakye Axa para esa práctica de la cultura.” (párr. 133)

  1. Conflicto entre Propiedad Privada y Comunal: La Corte sostuvo que, aunque ambas formas de propiedad están protegidas, cuando entran en conflicto, las restricciones a la propiedad privada deben ser “establecidas por ley; necesarias; proporcionales; y hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.” (párr. 144)
  • La Corte enfatizó que los derechos territoriales indígenas “abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.” (párr. 146)

  • La compensación o entrega de tierras alternativas debe ser “consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios procedimientos de consulta, valores, usos y derecho consuetudinario.” (párr. 151)

  1. Falta de Garantía Efectiva: A pesar del reconocimiento constitucional y legal del derecho a la propiedad comunitaria en Paraguay, el Estado no adoptó las medidas necesarias para garantizar el uso y goce efectivo de las tierras tradicionales por parte de la Comunidad Yakye Axa, lo que amenazó el “libre desarrollo y transmisión de su cultura y prácticas tradicionales.” (párr. 155-156)

C. Violación del Derecho a la Vida Digna (Artículo 4.1 de la CADH)

  1. Concepto Amplio del Derecho a la Vida: La Corte reiteró que el derecho a la vida “comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna.” (párr. 161)

  2. Condiciones de Vida Extremas: La Comunidad Yakye Axa vivía en “condiciones de miseria extrema” al costado de la ruta, sin acceso a tierras para el cultivo, caza o pesca, y con graves dificultades para obtener alimentos y agua limpia. Las viviendas eran precarias, sin servicios sanitarios, lo que provocaba desnutrición, anemia y parasitosis. (párr. 50.93-50.97, 164-165)

  • El perito Pablo Balmaceda reportó que los miembros de la comunidad sufrían “parasitosis importante y de anemia,” la única fuente de agua no potable era un tajamar expuesto a animales, y las viviendas eran “muy precarias” e “inundan” con la lluvia, arrastrando “restos fecales hasta las viviendas y la escuelita.” (párr. 38.g) También describió la desnutrición en niños: “cabello descolorido y la panza grande, no tienen la estatura acorde con su edad.” (párr. 39.g, 174)

  • El hospital más cercano estaba a 70 km, y el transporte público era escaso. No había puesto de salud en la comunidad. (párr. 50.98, 39.g)

  1. Omisión Estatal: A pesar de que el Presidente de Paraguay declaró la comunidad en “estado de emergencia” en 1999 (Decreto No. 3789), las medidas de asistencia (alimentos, atención médica) fueron “insuficientes ni adecuadas para revertir su situación de vulnerabilidad.” (párr. 50.100, 169)

  2. No Determinación de Responsabilidad por Muertes Específicas: La Corte declaró que “no cuenta con elementos probatorios suficientes como para establecer las causas de los mencionados fallecimientos” de dieciséis miembros. (párr. 177-178) Sin embargo, varios jueces expresaron su disenso, argumentando que la evidencia pericial y las condiciones extremas de vida sí establecían un nexo causal. (Votos disidentes de Abreu Burelli, Cançado Trindade y Ventura Robles)

D. Proceso Penal Irregular contra Miembros de la Comunidad (Artículos 8 y 25 de la CADH)

  1. Denuncia y Proceso sin Garantías: Se inició un proceso penal contra miembros “innominados” de la Comunidad Yakye Axa en 1999 por delitos como invasión de inmueble, coacción grave y hurto, a raíz de una denuncia de la firma Livestock Capital Group Inc. (párr. 50.79)

  2. Violación del Derecho a la Defensa: Los miembros de la comunidad no tuvieron abogado defensor durante dos años y medio, y el juez rechazó la solicitud de intervención de su abogado en varias ocasiones. Esto les impidió “presentar pruebas de descargo ni interrogar a los testigos propuestos por la contraparte.” (párr. 114-116, 118)

  • Durante este proceso, se prohibió a los indígenas ingresar a la Estancia Loma Verde, se decomisaron bienes (cajones para apicultura) y se ordenó el desalojo de sus viviendas al costado de la ruta. (párr. 50.84-50.87, 116)

IV. Decisiones de la Corte y Reparaciones Ordenadas

La Corte declaró al Estado de Paraguay responsable por la violación de los siguientes derechos:

  1. Derechos a las Garantías Judiciales y Protección Judicial (Art. 8 y 25 CADH): Por la ineficacia del procedimiento de reivindicación de tierras y la violación del derecho a la defensa en el proceso penal.

  2. Derecho a la Propiedad (Art. 21 CADH): Por no garantizar el uso y goce efectivo de las tierras tradicionales de la Comunidad.

  3. Derecho a la Vida (Art. 4.1 CADH): Por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron las posibilidades de una vida digna para los miembros de la Comunidad. (Se votó en contra de declarar la violación del derecho a la vida por muertes específicas por falta de pruebas suficientes).

Reparaciones específicas ordenadas:

  • Identificación y Restitución de Tierras Tradicionales: El Estado debe identificar, delimitar, demarcar, titular y entregar gratuitamente las tierras tradicionales de la Comunidad Yakye Axa en un plazo máximo de tres años. Si no es posible, deberá entregar tierras alternativas, consensuadas con la comunidad, y en extensión suficiente para su desarrollo cultural. Se debe crear un fondo para la adquisición de estas tierras en un año. (párr. 211-218)

  • Suministro Inmediato de Bienes y Servicios Básicos: Mientras la comunidad no tenga sus tierras, el Estado debe suministrar de manera “inmediata y periódica” agua potable, atención médica y medicinas (incluyendo desparasitación), alimentos suficientes, letrinas y materiales bilingües para la escuela. (párr. 221)

  • Fondo y Programa de Desarrollo Comunitario: El Estado debe crear un programa y un fondo de desarrollo comunitario con US$ 950.000,00 para proyectos educativos, habitacionales, agrícolas y de salud, a implementarse en las tierras entregadas en dos años. Un comité tripartito (víctimas, Estado, tercero consensuado) determinará las modalidades. (párr. 205-206)

  • Adecuación de la Legislación Interna: En un “plazo razonable,” el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter para crear un “mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales” que respete el derecho consuetudinario. (párr. 225)

  • Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional: El Estado debe realizar un acto público en el asentamiento actual de la Comunidad en un año, con la presencia de altas autoridades y miembros de la comunidad, tanto en enxet como en español o guaraní, y difundirlo en los medios. (párr. 226)

  • Publicación y Difusión de la Sentencia: El Estado debe publicar las secciones de “Hechos Probados” y los puntos resolutivos de la sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en un año, y financiar su transmisión radial en idioma enxet y guaraní/español. (párr. 227)

  • Daño Material y Costas y Gastos:Daño Material: US$ 45.000,00 para gastos incurridos por la comunidad en las gestiones para recuperar sus tierras, a ser entregados a los líderes para su distribución y reembolso a Tierraviva. (párr. 194-195)

  • Costas y Gastos: US$ 15.000,00 a los líderes de la comunidad por costas y gastos en el proceso interno e internacional. (párr. 232)

V. Votos Disidentes y Concurrentes

  • Juez Ramón Fogel Pedroso (Parcialmente Concurrente y Parcialmente Disidente): Disintió parcialmente en la violación del artículo 21 (Derecho a la Propiedad), argumentando que la ineficacia se debió a “vacíos normativos” y “desaciertos en los procedimientos utilizados” por la comunidad, así como a la insistencia en un solo espacio territorial. También disintió parcialmente en la violación del artículo 4 (Derecho a la Vida), señalando que la responsabilidad del Estado se origina en la pobreza extrema, agravada por el asentamiento precario, y que la asistencia temporal puede generar dependencia. (Su voto es extenso y detalla la necesidad de considerar el contexto socioeconómico y la corresponsabilidad de la comunidad internacional en la erradicación de la pobreza).

  • Jueces Alirio Abreu Burelli, Antônio A. Cançado Trindade y Manuel E. Ventura Robles (Disidentes / Parcialmente Disidentes): Los jueces Abreu Burelli, Cançado Trindade y Ventura Robles disintieron de la decisión de la mayoría de no encontrar pruebas suficientes para demostrar la violación del derecho a la vida de los dieciséis miembros fallecidos. Argumentaron que las pruebas periciales y las “condiciones de indigencia total, y verdaderamente infrahumanas” en las que vivían los miembros de la comunidad, establecían un “nexo causal” claro entre las omisiones del Estado y las muertes, especialmente la de diez de las dieciséis personas listadas, incluyendo ocho niños. Consideraron que la Corte debió aplicar un estándar de valoración de la prueba consecuente con su propia jurisprudencia sobre el derecho a una vida digna y las obligaciones positivas del Estado. (Voto de Abreu Burelli, Voto Conjunto de Cançado Trindade y Ventura Robles).