Caso González y Otras ('Campo Algodonero') vs. México

Sigue Jurisprudencia Fecha: 16 de noviembre de 2009

Órgano Emisor: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

Jueces: Cecilia Medina Quiroga (Presidenta), Diego García-Sayán (Vicepresidente), Manuel E. Ventura Robles, Margarette May Macaulay, Rhadys Abreu Blondet, Rosa María Álvarez González (Jueza ad hoc).

Resumen Ejecutivo:

La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México aborda la desaparición y asesinato de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez, cuyos cuerpos fueron hallados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el 6 de noviembre de 2001. El caso destaca la “falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada.” (Párr. 2).

México realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, admitiendo “irregularidades” en la primera etapa de las investigaciones (2001-2003) y la afectación a la integridad psíquica y dignidad de los familiares de las víctimas (Párr. 20, 27). Sin embargo, negó la violación al derecho a la vida, integridad personal, dignidad y libertad personal de las víctimas, argumentando la ausencia de participación de agentes estatales en los homicidios. La Corte IDH, tras analizar el contexto de violencia de género en Ciudad Juárez y las deficiencias en la investigación y administración de justicia, encontró al Estado responsable por la violación de múltiples derechos de las víctimas y sus familiares.

Temas Principales y Hechos/Ideas Clave:

I. Competencia de la Corte y Convención de Belém do Pará:

  • Competencia sobre la Convención de Belém do Pará: La Corte IDH afirmó su competencia contenciosa para conocer violaciones al Artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), a pesar de la objeción de México (Párr. 77, Punto Resolutivo 1). Argumentó que la interpretación teleológica y sistemática, junto con el principio del efecto útil, apoyan esta competencia (Párr. 33, 59-62).
  • Alcance de la Convención de Belém do Pará: La Corte enfatizó que los tratados de derechos humanos tienen como objeto y fin la protección de los derechos humanos de los individuos, creando obligaciones de los Estados hacia los individuos bajo su jurisdicción (Párr. 62). La Convención de Belém do Pará “fortalece el derecho de petición individual internacional a partir de ciertas precisiones sobre los alcances del enfoque de género” (Párr. 61).
  • Exclusión de Artículos 8 y 9: La Corte no se declaró competente para conocer supuestas violaciones a los Artículos 8 y 9 de la Convención de Belém do Pará, ya que el Artículo 12 de dicho tratado restringe el sistema de peticiones “exclusivamente en la posible violación del artículo 7” (Párr. 79, Punto Resolutivo 1).
  • Precedente del Caso Penal Miguel Castro Castro: La Corte reafirmó su jurisprudencia al respecto, señalando que ya había declarado violada la Convención de Belém do Pará en el caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, lo que “es equivalente a declarar su competencia sobre ella” (Párr. 75).

II. Contexto de Violencia y Discriminación de Género en Ciudad Juárez:

  • Patrón de Violencia: La Corte documentó un “fenómeno complejo” de violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez desde 1993, caracterizado por un aumento significativo de desapariciones y homicidios, a menudo con signos de violencia sexual y ensañamiento (Párr. 114, 117, 124).
  • Factores de Vulnerabilidad: Las víctimas, como muchas otras en Ciudad Juárez, eran “mujeres jóvenes, de escasos recursos, trabajadoras o estudiantes” (Párr. 123, 230). Se destacó la “cultura de discriminación contra la mujer basada en una concepción errónea de su inferioridad” y el “machismo” exacerbado por cambios socioeconómicos, como la incorporación de mujeres a la fuerza laboral y la inestabilidad masculina (Párr. 132, 134).
  • Feminicidio: La Sentencia reconoce la definición de violencia feminicida en la legislación mexicana (Ley General del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 2007) como “la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres” (Párr. 140). La Corte concluyó que los homicidios de las víctimas fueron “por razones de género y están enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez” (Párr. 231).

III. Deber de Prevención del Estado y Violaciones a los Derechos de las Víctimas:

  • Responsabilidad Limitada por Actos de Particulares: La Corte reiteró que el Estado no puede ser responsable por “cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares”, y que el deber de prevención está condicionado al “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (Párr. 280).
  • Falta de Prevención General: Antes de la desaparición de las víctimas, la Corte no atribuyó responsabilidad al Estado por la falta de prevención de su secuestro, ya que no se estableció que el Estado tuviera “conocimiento de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso” (Párr. 282). No obstante, señaló que la “ausencia de una política general que se hubiera iniciado por lo menos en 1998 –cuando la CNDH advirtió del patrón de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez–, es una falta del Estado en el cumplimiento general de su obligación de prevención” (Párr. 282).
  • Falta de Debida Diligencia en la Búsqueda: La Corte determinó que, una vez que las víctimas desaparecieron, el Estado “tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas.” Ante este contexto, surgió un “deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días” (Párr. 283).
  • Inacción y Estereotipos: México “no demostró haber adoptado las medidas razonables… para encontrar a las víctimas con vida.” Las autoridades se limitaron a “realizar formalidades y a tomar declaraciones,” perdiendo “horas valiosas” (Párr. 284). Los funcionarios proyectaron estereotipos de género sobre las víctimas, sugiriendo que “seguro se había ido con el novio, porque las muchachas eran muy ‘voladas’ y se les aventaban a los hombres” (Párr. 199), o que “si le pasaba eso era porque ella se lo buscaba, porque una niña buena, una mujer buena, está en su casa” (Párr. 198). Estas actitudes contribuyeron a “demoras injustificadas” (Párr. 284).
  • Violación de Derechos Sustantivos: La Corte concluyó que el Estado violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal (Artículos 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana), en relación con las obligaciones de garantía y de adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana), así como con las obligaciones del Artículo 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Esmeralda Herrera Monreal (Párr. 286, Punto Resolutivo 4).

IV. Deber de Investigar y Acceso a la Justicia para los Familiares:

  • Incumplimiento del Deber de Investigar: El Estado incumplió su deber de investigar eficazmente los crímenes, lo que a su vez violó el derecho de garantía de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las víctimas (Párr. 389, Punto Resolutivo 5).
  • Irregularidades en la Investigación:Escena del Crimen y Evidencia: Hubo “inapropiada preservación del lugar del hallazgo”, “procesamiento no exhaustivo de las evidencias recabadas” y falta de “debida cadena de custodia” (Párr. 299, 305-306).
  • Autopsias Deficientes: Las autopsias no fueron completas, omitieron anotaciones cruciales, y no incluyeron estudios complementarios ni fotografías/radiografías (Párr. 310-311).
  • Identificación Arbitraria: La asignación inicial de nombres a los cuerpos fue “arbitraria,” basándose en confesiones obtenidas bajo tortura y sin suficiente evidencia científica (Párr. 316-317). La entrega de los cuerpos se realizó “sin que existiese una identificación positiva,” generando mayores dificultades en el proceso posterior (Párr. 319-320, 324).
  • Fabricación de Culpables: La investigación contra Víctor Javier García Uribe y Gustavo González Meza se basó en confesiones obtenidas bajo “tortura” y “amenazas” (Párr. 337, 341), y la Sala Cuarta del Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua revocó la condena por falta de pruebas y detención arbitraria (Párr. 340). Esto “generó en [los] familiares falta de credibilidad en las autoridades investigadoras, pérdida de indicios y pruebas por el simple transcurso del tiempo” (Párr. 335).
  • Demora e Inactividad: Han transcurrido “ocho años desde que sucedieron los hechos sin que la investigación pase de su fase preliminar,” evidenciando “falencias investigativas” que no fueron subsanadas en la segunda etapa (Párr. 352, 388).
  • Fragmentación de las Investigaciones: La individualización de las investigaciones de los homicidios, sin una “mínima conexión con el contexto de violencia contra la mujer,” fue criticada (Párr. 364, 369).
  • Falta de Sanción a Funcionarios: Ninguno de los funcionarios responsables de las “graves irregularidades” en la primera etapa de la investigación ha sido sancionado (Párr. 378, 459, Punto Resolutivo 13). Esto “propicia la reiteración en el uso de tales métodos por parte de los investigadores” y “contribuye a la impunidad” (Párr. 346, 378).
  • Negación de Acceso al Expediente: Aunque los representantes alegaron la “negación de acceso al [expediente]” y demoras en la entrega de copias, la Corte no encontró “prueba suficiente” ni argumentación adecuada sobre el derecho interno para analizar dichos alegatos (Párr. 387).
  • Violación de Acceso a la Justicia y Protección Judicial: El Estado violó los derechos de acceso a la justicia y protección judicial (Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares de las víctimas (Párr. 389, Punto Resolutivo 5).

V. Obligación de No Discriminar:

  • Violencia de Género como Discriminación: La Corte determinó que la violencia contra la mujer en este caso constituyó una forma de discriminación, en el marco de “prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes” (Párr. 401).
  • Indiferencia Discriminatoria: La “indiferencia” de las autoridades, expresada en juicios de valor sobre la conducta de las víctimas, “reproduce la violencia que se pretende atacar” y constituye “en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia” (Párr. 400). La impunidad “envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada” (Párr. 400).
  • Violación del Deber de No Discriminación: El Estado violó el deber de no discriminación (Artículo 1.1 de la Convención Americana) en relación con los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de las víctimas, y con el acceso a la justicia de sus familiares (Párr. 402, Punto Resolutivo 6).

VI. Derechos de las Niñas (Artículo 19 de la Convención Americana):

  • Deber Reforzado de Protección: La Corte enfatizó que el Estado tenía un “deber reforzado de proteger los derechos humanos de Laura Berenice Ramos y Esmeralda Herrera Monreal” debido a su minoría de edad y al “contexto de desapariciones, violencia y homicidios contra mujeres jóvenes y niñas” (Párr. 403, 406).
  • Inactividad y Falta de Mecanismos: El Estado no demostró que las medidas adoptadas se tradujeran en “medidas efectivas para iniciar una pronta búsqueda, activar todos los recursos… y desplegar mecanismos internos para obtener información que permitiera localizar a las niñas con rapidez” (Párr. 410).
  • Violación del Artículo 19: El Estado violó el derecho del niño (Artículo 19 de la Convención Americana) en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (Párr. 411, Punto Resolutivo 7).

VII. Derecho a la Integridad Personal de los Familiares:

  • Sufrimiento por la Búsqueda y la Impunidad: Los familiares sufrieron afectaciones en su integridad psíquica y moral por la desaparición de sus hijas, la inactividad de las autoridades, el “trato reprochable” y los “juicios de valor” emitidos por funcionarios, la falta de diligencia en la identificación de restos, y la impunidad (Párr. 413, 419-420, 423).
  • Hostigamiento y Amenazas: La madre de Laura Berenice Ramos Monárrez, Benita Monárrez Salgado, y sus hijos, así como Adrián Herrera Monreal (hermano de Esmeralda), sufrieron “diversos actos de hostigamiento, amenazas y atentados en contra de sus vidas” por parte de las autoridades, lo que les llevó a buscar asilo en Estados Unidos (Párr. 428-433, 436-437).
  • Violación del Artículo 5: El Estado violó el derecho a la integridad personal (Artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares de las tres víctimas, tanto por los sufrimientos generales como por los actos de hostigamiento específicos (Párr. 424, 440, Puntos Resolutivos 8 y 9).

VIII. Reparaciones y Garantías de No Repetición:

La Corte ordenó una serie de reparaciones y garantías de no repetición, que incluyen:

  • Continuar Investigación y Sanción: El Estado debe “conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales” de los crímenes. La investigación debe incluir una “perspectiva de género”, “emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual”, y “realizarse por funcionarios altamente capacitados” (Párr. 455, Punto Resolutivo 12).
  • Investigar y Sancionar a Funcionarios: El Estado debe “investigar… a los funcionarios acusados de irregularidades y… aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes” (Párr. 460, Punto Resolutivo 13).
  • Investigar Hostigamientos: El Estado debe “realizar las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos” sufridos por los familiares (Párr. 462, Punto Resolutivo 14).
  • Publicación de la Sentencia: Publicar extractos de la sentencia en diarios de amplia circulación y la sentencia completa en una página electrónica oficial (Párr. 468, Punto Resolutivo 15).
  • Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad y Monumento: Realizar un “acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional” y construir un “monumento en memoria de las víctimas” en el campo algodonero (Párr. 470-471, Punto Resolutivo 16-17).
  • Protocolos Estandarizados: Estandarizar “todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres,” con una perspectiva de género y conforme a estándares internacionales (Párr. 502, Punto Resolutivo 18).
  • Adecuación del Protocolo Alba: Adecuar el Protocolo Alba para implementar “búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición,” coordinando cuerpos de seguridad, eliminando obstáculos y asignando recursos adecuados (Párr. 506, Punto Resolutivo 19).
  • Página Electrónica de Desaparecidas y Base de Datos Genética: Crear una “página electrónica” con información de mujeres y niñas desaparecidas en Chihuahua desde 1993, y una “base de datos nacional de información genética de cuerpos no identificados de mujeres o niñas privadas de la vida” para confrontar con personas desaparecidas a nivel nacional (Párr. 508, 512, Punto Resolutivo 20-21).
  • Capacitación y Educación: Continuar implementando “programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género,” “perspectiva de género para la debida diligencia” y “superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres,” dirigidos a funcionarios públicos y a la población general de Chihuahua (Párr. 541-543, Punto Resolutivo 22-23).
  • Atención Médica y Psicológica: Brindar “atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva,” a todos los familiares considerados víctimas (Párr. 549, Punto Resolutivo 24).
  • Indemnizaciones: Pagar compensaciones por daño material (lucro cesante y gastos funerarios/búsqueda) y daño inmaterial (daño moral) a las víctimas y sus familiares. La Corte rechazó considerar los “apoyos” previamente otorgados por el Estado como reparación, debido a que no tenían ese carácter y fueron condicionados a la renuncia de derechos por parte de las víctimas (Párr. 557-558, 565-566, 577, 586, Punto Resolutivo 25).

Votos Concurrentes:

  • Juez Diego García-Sayán: Coincide con la decisión pero enfatiza la importancia de la jurisprudencia de la Corte sobre el “deber de prevención”, destacando que no implica una responsabilidad ilimitada del Estado por actos de particulares, sino que requiere “conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato”, “un individuo o grupo de individuos determinado” y “posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo” (Voto Concurrente, Párr. 5, 8, 9, 15).
  • Jueza Cecilia Medina Quiroga: Concuerda con la violación del artículo 5.2, pero disiente en la no calificación de los actos como tortura. Argumenta que la Corte no está obligada a guiarse por la definición de tortura de la CIPST o la Convención contra la Tortura (que exigen la participación o aquiescencia de agentes estatales), sino por el “jus cogens” que define la tortura por la severidad del sufrimiento, la intencionalidad y la motivación, independientemente de la participación estatal directa (Voto Concurrente, Párr. 1, 9, 15-16). Señala que la magnitud del tratamiento infligido a las víctimas, evidenciado por el estado de los cadáveres y los signos de agresiones físicas y violencia sexual, permitía considerar los hechos como tortura (Voto Concurrente, Párr. 8, 19).