Gelman vs. Uruguay

Sigue Jurisprudencia Fecha de la Sentencia: 24 de febrero de 2011 Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)

1. Introducción al Caso y Partes Involucradas

El caso Gelman Vs. Uruguay se centra en la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman, su esposo Marcelo Ariel Gelman Schubaroff (hijo de Juan Gelman), y la subsiguiente sustracción y supresión de identidad de su hija, María Macarena Gelman García Iruretagoyena, nacida en cautiverio. Los hechos se enmarcan en la dictadura militar uruguaya (1973-1985) y la Operación Cóndor.

  • Presuntas Víctimas:

  • María Claudia García Iruretagoyena de Gelman: Detenida en Buenos Aires, Argentina, en avanzado estado de embarazo en 1976. Trasladada clandestinamente a Uruguay, dio a luz en cautiverio, y su paradero sigue siendo desconocido.

  • María Macarena Gelman García Iruretagoyena: Hija de María Claudia y Marcelo Gelman. Nacida en cautiverio en Uruguay en 1976, su identidad fue suprimida y fue entregada a una familia uruguaya. Descubrió su verdadera identidad y a su abuelo en el año 2000.

  • Juan Gelman: Padre de Marcelo Gelman y abuelo de María Macarena. Poeta argentino, llevó a cabo una incansable búsqueda de su nuera y nieta.

  • Estado Demandado: República Oriental del Uruguay.

2. Contexto Histórico: Dictadura Militar y Operación Cóndor

La Corte subraya la trascendencia histórica del caso, enmarcado en una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos en el Cono Sur.

  • Operación Cóndor: Una alianza criminal inter-estatal de las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de las dictaduras del Cono Sur (Argentina, Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia, Brasil) en los años setenta. Su objetivo era la represión transfronteriza de “elementos subversivos”. La Operación Cóndor “sistematizó e hizo más efectiva la coordinación clandestina entre ‘fuerzas de seguridad y militares y servicios de inteligencia’ de la región.” (párr. 44).

  • Modus Operandi: Implicaba “vigilancia política de disidentes exiliados o refugiados”, “acciones encubiertas de contra-insurgencia” y “acciones conjuntas de exterminio” (párr. 51).

  • Centros Clandestinos: “Automotores Orletti” en Buenos Aires y la sede del Servicio de Información de Defensa (SID) en Montevideo fueron centros de detención y tortura operados conjuntamente por fuerzas uruguayas y argentinas (párr. 53, 54).

  • Sustracción de Niños: Las operaciones clandestinas “incluyeron en muchos casos la sustracción y apropiación de niños y niñas, varios de ellos recién nacidos o nacidos en cautiverio” (párr. 60). Las mujeres embarazadas eran mantenidas vivas hasta el parto para luego sustraer a sus hijos y desaparecerlas (párr. 61).

3. Reconocimiento Parcial de Responsabilidad por el Estado Uruguayo

Uruguay reconoció la violación de los derechos humanos de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman y María Macarena Gelman García “durante el gobierno de facto que rigió en Uruguay entre junio de 1973 y febrero de 1985” (párr. 19). También reconoció a Juan Gelman como víctima (párr. 19).

  • Alcance del Reconocimiento: El Estado afirmó que su reconocimiento se enmarca en la Ley 18.596 de 2009, que reconoce el “quebrantamiento del Estado de Derecho” y la “responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de tortura, desaparición forzada y prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social” (párr. 20 y nota 8).

  • Limitaciones: La Comisión y los representantes señalaron que el reconocimiento era “ambiguo” y limitado temporalmente, sin hacer referencia a las violaciones continuadas ni a los derechos de los familiares (párr. 24).

  • Decisión de la Corte: Acepta el reconocimiento parcial, considerándolo una “contribución positiva” y un acto de “alto valor simbólico” (párr. 29, 30). Sin embargo, la Corte determina que “la delimitación temporal del reconocimiento formulado por el Estado no es relevante para el análisis del fondo y las reparaciones” y que la controversia subsiste en cuanto a las consecuencias de los hechos ocurridos desde febrero de 1985 (párr. 31).

4. Violaciones de Derechos Humanos Declaradas por la Corte

4.1. Respecto a María Claudia García Iruretagoyena de Gelman:

La Corte declara al Estado responsable por la desaparición forzada de María Claudia García.

  • Violaciones: Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal (Artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2, 7.1 de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 de la misma y Artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).

  • **Hechos Clave:**Detención ilegal en Buenos Aires en avanzado estado de embarazo por “comandos militares uruguayos y argentinos” (párr. 81).

  • Traslado clandestino a Montevideo, Uruguay, en el “segundo vuelo” de la Operación Cóndor (párr. 84).

  • Retención en el SID, donde dio a luz (párr. 85).

  • Separación de su hija y posterior desaparición forzada (párr. 88, 89).

  • Calificación Jurídica: La detención fue “manifiestamente ilegal” y el inicio de una “violación compleja de derechos que implica la desaparición forzada” (párr. 91). Su estado de embarazo constituyó una “condición de particular vulnerabilidad por la cual se dio una afectación diferenciada” (párr. 97). La Corte califica los actos como “una de las más graves y reprochables formas de violencia contra la mujer” y la desaparición forzada como una violación de una norma de jus cogens y un “crimen de lesa humanidad” (párr. 98, 99).

4.2. Respecto a María Macarena Gelman García Iruretagoyena:

La Corte declara al Estado responsable por la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman, ocurrida desde su nacimiento hasta que se determinó su verdadera identidad, expresada como una forma de desaparición forzada.

  • Violaciones: Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos de los niños y niñas y a la nacionalidad (Artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 17, 18, 19 y 20.3 de la Convención Americana, en relación con el Artículo 1.1 de la misma y Artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).

  • **Hechos Clave:**Nacimiento en cautiverio en noviembre de 1976 (párr. 85, 106).

  • Sustracción de su madre y entrega a la familia del policía uruguayo Ángel Tauriño en enero de 1977, siendo registrada como María Macarena Tauriño Vivian (párr. 106, 107).

  • Desconocimiento de su verdadera identidad hasta el año 2000, cuando conoció a su abuelo Juan Gelman (párr. 113).

  • Rectificación de su identidad y filiación en 2005 (párr. 115, 116).

  • Calificación Jurídica: La sustracción y supresión de identidad “constituye un hecho complejo que implica una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares” (párr. 120). La situación de María Macarena Gelman se califica como una “forma particular de desaparición forzada de personas” (párr. 132). Su derecho a la identidad, aunque no expresamente en la Convención, se infiere de varios derechos y normas internacionales (párr. 122, 123).

4.3. Respecto a Juan Gelman:

La Corte declara al Estado responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia.

  • Violaciones: Artículos 5.1 y 17, en relación con el Artículo 1.1 de la Convención Americana.

  • Impacto: El “no saber la verdad de lo ocurrido con María Claudia García lo afecta profundamente y que, además de las vidas de su hijo y su nuera, le privaron de 23 años de vida de su nieta” (párr. 134). Su “incesante búsqueda de justicia” y la falta de esclarecimiento de los hechos le causaron “sentimientos de frustración, impotencia y angustia” (párr. 118, 134).

4.4. Respecto al Acceso a la Justicia (Juan Gelman y María Macarena Gelman):

La Corte declara al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, debido a la falta de una investigación efectiva.

  • Violaciones: Artículos 8.1 y 25.1, en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y Artículos I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

  • La Ley de Caducidad (Ley No. 15.848): Esta ley, aprobada en 1986, “caduca el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones” (párr. 144). La Corte considera que esta ley ha sido el “principal obstáculo” para la investigación y sanción de los responsables (párr. 241).

  • Incompatibilidad de las Amnistías: La Corte reitera su jurisprudencia: “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos” (párr. 225). Tales leyes son “manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José” (párr. 226).

  • Rol de la Democracia y Control de Convencionalidad: La aprobación de la Ley de Caducidad en democracia y su respaldo en referéndum “no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional” (párr. 238). La Corte subraya que “la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías” y que “todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél [la Convención Americana], lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin” (párr. 239, 193).

  • Investigación Inefectiva: Las investigaciones en Uruguay “han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad” y “no ha primado el principio de efectividad” (párr. 242).

5. Medidas de Reparación Ordenadas por la Corte

La Corte, de conformidad con el Artículo 63.1 de la Convención Americana, ordena las siguientes reparaciones:

  • Investigación y Sanción: El Estado debe “conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones que la ley prevea” (Punto Resolutivo 9).

  • Garantía de No Obstáculos: La Ley de Caducidad “no vuelva a representar un obstáculo” para la investigación y sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, ni para otros casos similares en Uruguay (Punto Resolutivo 11). El Estado debe asegurar que ninguna otra norma análoga (prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem) se aplique para obstruir el proceso (párr. 254).

  • Búsqueda de María Claudia García: El Estado debe “continuar y acelerar la búsqueda y localización inmediata de María Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus familiares, previa comprobación genética de filiación” (Punto Resolutivo 10).

  • Acto Público de Reconocimiento: Realizar un “acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional” en un plazo de un año, conducido por altas autoridades nacionales y con la presencia de las víctimas (Punto Resolutivo 12).

  • Placa Conmemorativa: Colocar una placa conmemorativa en el edificio del SID, con los nombres de las víctimas y de todas las personas detenidas ilegalmente allí (Punto Resolutivo 13).

  • Publicación de la Sentencia: Publicar la sentencia en el Diario Oficial, en un diario de amplia circulación nacional, y en un sitio web oficial (Punto Resolutivo 14).

  • Programas de Capacitación: Implementar programas permanentes de derechos humanos para agentes del Ministerio Público y jueces del Poder Judicial, incluyendo la investigación y juzgamiento de desapariciones forzadas y sustracción de niños (Punto Resolutivo 15).

  • Acceso a Archivos Estatales: Adoptar medidas para garantizar el “acceso técnico y sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales” (Punto Resolutivo 16).

  • Indemnizaciones:Daño Material: $5,000.00 USD a María Macarena Gelman por gastos de búsqueda de su madre (párr. 291). $300,000.00 USD por lucro cesante a los derechohabientes de María Claudia García (párr. 293).

  • Daño Inmaterial: $100,000.00 USD a favor de María Claudia García de Gelman (entregados a su heredera); $80,000.00 USD a María Macarena Gelman García (párr. 296).

  • Costas y Gastos: $28,000.00 USD a los representantes de María Macarena Gelman y Juan Gelman (párr. 304).

6. Voto Concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi

El Juez Vio Grossi, si bien concurre con la sentencia, destaca algunos puntos:

  • Unidad de las Desapariciones: Subraya la estrecha relación y unidad entre la desaparición forzada de María Claudia y la situación de María Macarena, sugiriendo que la de esta última también podría considerarse una desaparición forzada en el sentido de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CISDFP). “Sería evidente, por ende, que, en el presente caso, se trataría de la privación de libertad de dos personas y que la falta de información acerca del paradero de una de ellas le impediría a la otra ejercer los recursos legales y garantías procesales pertinentes.” (Voto Concurrente, p. 1).

  • Reconocimiento Parcial: Reitera que el reconocimiento parcial del Estado podría haber sido abordado con mayor precisión, delimitando los hechos no controvertidos.

  • Responsabilidad de la Ciudadanía en la Democracia Directa: Resalta que los pronunciamientos directos de la ciudadanía (como referéndums) en funciones legislativas o de cualquier otra índole pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado, especialmente cuando se infringen normas de jus cogens. La democracia debe estar limitada por la protección de los derechos humanos.

  • Rol de Argentina: Considera que, aunque la Corte carecía de competencia sobre Argentina, habría sido “más conveniente dejar expresa circunstancia de esta circunstancia a los efectos que las instituciones correspondientes tomasen, si lo tuviesen a bien, las acciones que consideraran adecuadas a fin de permitir el total esclarecimientos de los hechos de autos y se exigieran todas las responsabilidades que eventualmente procedieren.” (Voto Concurrente, p. 4).

  • Derecho a la Identidad: Aclara que la mención del “Derecho a la Identidad” en la sentencia debe entenderse como un “estímulo para que los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos (OEA) o aún los propios Estados partes de la Convención […] expresamente y convencionalmente consagren y desarrollen tal derecho” (Voto Concurrente, p. 5), ya que la función de la Corte no es crear derecho, sino interpretar el ya existente.