Smart, Jaime Lamont y otro s/ recurso de casación

Reseñamos a cotinuación la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, que con fecha del 1 de julio de 2025, en el marco del recurso de casación interpuesto por la defensa de Jaime Lamont Smart y Juan Humberto Keller contra el pronunciamiento del del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata, que el 22 de febrero de 2024, había condenado a ambos a prisión perpetua por crímenes de lesa humanidad cometidos en el marco del genocidio perpetrado en Argentina entre 1976 y 1983.

1. Hechos Comprobados y Calificación de los Delitos:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata declaró por unanimidad que los hechos son “CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD” y, por mayoría, que fueron cometidos “en el MARCO DEL GENOCIDIO perpetrado en la República Argentina entre los años 1976 y 1983”. Estos delitos fueron calificados bajo el artículo 118 de la Constitución Nacional y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Ley n° 24.584, con jerarquía constitucional según Ley n° 25.778).

Los delitos específicos por los que se condenó a Smart y Keller incluyen:

  • Homicidio calificado por alevosía, con concurso premeditado de dos o más personas y para lograr impunidad, del que resultó víctima Horacio Wenceslao Orué.
  • Privación ilegal de la libertad cometida por funcionarios públicos en abuso de sus funciones, agravada por violencia y amenazas, y tormentos, agravados por ser las víctimas perseguidos políticos, respecto de Raúl Ernesto Aguirre, Marcelina, Marcelo Adolfo y Ariel Bernardo Juani.
  • Robo doblemente agravado por haber sido cometido con armas y en banda.
  • Estos delitos fueron clasificados, además, como delitos contra el Derecho de Gentes (art. 118 C.N.).

2. Argumentos de la Defensa (Recurrente):

La defensa pública oficial de Smart y Keller impugnó la sentencia en varios puntos cruciales:

  • Prescripción e Irretroactividad de la Ley Penal: Alegó la arbitrariedad de la sentencia al rechazar el planteo de prescripción e irretroactividad de la ley penal, considerando que la interpretación realizada “amplió el ius puniendi estatal” y que la modificación de las reglas de prescripción con retroactividad para aplicar la Convención de Imprescriptibilidad de 1968 “altera el principio de legalidad en claro perjuicio” de sus asistidos. Argumentó que al momento de los hechos, no existía “la claridad necesaria sobre la definición del crimen contra la humanidad como para poder afirmar que ya había una costumbre internacional al respecto”.
  • Aplicación de Leyes de “Punto Final” y “Obediencia Debida”: Señaló que estas leyes fueron sancionadas y judicialmente reconocidas en su momento.
  • Excepción de Falta de Acción (Ne Bis In Idem) para Smart: La defensa argumentó que Smart ya había sido juzgado y condenado por “genocidio” en hechos idénticos o abarcados por las causas “Madrid” y “La Cacha”, violando el principio ne bis in idem (no ser juzgado dos veces por el mismo hecho).
  • Falta de Prueba y Arbitrariedad en la Imputación a Smart: Cuestionó la falta de acreditación de una intervención concreta de Smart, más allá de su cargo. Alegó que la condena se basó en “la mera mención de cuestiones que se vieron reflejadas en actos públicos o en instrumentos glosados en sus legajos personales”. Consideró que la sentencia aplicó erróneamente la ley sustantiva al atribuir una coautoría mediata sin describir ni probar “en qué consistió la supuesta efectiva intervención en el accionar típico enrostrado”. Afirmó que la responsabilidad se le endilgó “sólo por su cargo” y que sus funciones eran meramente administrativas (“jubilaciones y pensiones”). Argumentó que la policía no dependía del Ministerio de Gobierno en cuestiones operacionales. Sostuvo que fundamentar la autoría en una “supuesta posición ideológica se asemeja más a un criterio de derecho penal de autor que a los principios que deben gobernar nuestro sistema de justicia en el marco de un estado de derecho”.
  • Falta de Prueba y Arbitrariedad en la Imputación a Keller: La defensa rechazó que Keller haya participado en los hechos, alegando que su intervención fue un “procedimiento legal” ordenado por el Juez Borrás. Sostuvo que Keller solo actuó como chofer y que, dada su posición de bajo rango, carecía de poder de decisión.
  • Inconstitucionalidad de la Suspensión del Beneficio Previsional: Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 y 19 inc. 4° del Código Penal por implicar una “inaceptable trascendencia de la pena”.

3. Argumentos del Tribunal de Casación (Jueces Yacobucci, Slokar y Ledesma):

El tribunal analizó los recursos de casación, centrándose primero en la vigencia de la acción penal y los planteos de nulidad.

a) Calificación de los Hechos y Carácter Imprescriptible:

  • Derecho de Gentes y Crímenes de Lesa Humanidad: El tribunal reafirmó la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad. Citando el precedente de la Corte Suprema en “Arancibia Clavel” (Fallos: 327:3312), sostuvo que estos delitos “atentan contra el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución Nacional”.
  • Ius Cogens y Preexistencia de la Norma: Se destacó que la Constitución Nacional de 1853 ya reconocía la supremacía del derecho de gentes, por lo que existía un sistema de protección de derechos que resultaba obligatorio independientemente del consentimiento de las naciones, conocido como ius cogens. La Corte reafirmó que la Convención de 1968 sobre Imprescriptibilidad tiene carácter declarativo, es decir, recoge un principio de derecho internacional ya vigente, aplicable a delitos cometidos antes de su entrada en vigor, lo que no contraviene el principio de irretroactividad de la ley penal.
  • Imprescriptibilidad: Se reiteró la doctrina de la Corte Suprema en “Arancibia Clavel” y otros casos, que establece la imprescriptibilidad de estos delitos en función del derecho internacional consuetudinario.

b) Calificación como “Contexto de Genocidio”:

Hubo un debate entre los jueces sobre la calificación de “genocidio”.

  • Jueces Basílico y Basso (Mayoría del TOF, adherida por Yacobucci en este punto): Sostuvieron que, si bien no era posible condenar directamente por la figura de genocidio, los hechos sí sucedieron en el “MARCO DE UN GENOCIDIO”.
  • Juez Yacobucci (Voto conductor en Casación): Aclara que la locución “contexto de genocidio” carece de “contenido jurídico como inexistente en cuanto concepto normativo con relevancia de injusto típico”. “El Genocidio es un ‘crimen’, no un ‘contexto’”. Afirma que las víctimas del terrorismo de Estado no pertenecían a un “grupo nacional”, sino que su persecución fue por “ideología o pertenencia política”, lo que los ubica en crímenes de lesa humanidad.
  • Juez Slokar y Jueza Ledesma: Slokar adhiere a que los hechos son constitutivos del crimen de “genocidio” en términos convencionales, ya que partieron de “una política de exterminio focalizada sobre un grupo nacional particular”. Ledesma coincide, pero señala que los hechos fueron subsumidos en tipos penales y calificados como lesa humanidad, siendo irrelevante el “contexto de genocidio” a efectos de la pena.

c) Principio Ne Bis In Idem (Doble Juzgamiento) para Smart:

El tribunal rechazó el planteo de la defensa, argumentando que no se verificaba la “triple identidad de causa, sujeto y objeto” necesaria. Las imputaciones en el presente proceso se refieren a hechos que “damnificaron a distintas personas y que ocurrieron en tiempo y lugares geográficos distintos”.

d) Valoración de la Prueba Testimonial y Contexto Histórico:

  • El tribunal destacó que, en casos de crímenes de lesa humanidad, la prueba testimonial adquiere un “valor singular” debido a la naturaleza clandestina de los hechos y la “deliberada destrucción de documentos y de huellas”.
  • Contexto del Circuito Camps: Se reiteró la acreditación del plan sistemático de represión en la Provincia de Buenos Aires, con la participación activa de estructuras policiales y gubernamentales civiles. Se enfatizó la “connivencia entre funcionarios públicos” y la relevancia del “rol de los civiles”.

e) Responsabilidad de Jaime Lamont Smart:

  • Voto Mayoritario (Slokar y Ledesma) - Confirmación de la Condena: Votaron por rechazar el recurso de casación de Smart, confirmando su condena. Se acreditó que Smart, como Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (1976-1979), “hizo posible, mediante el aporte de medios humanos y materiales, los operativos y despliegues que resultan objeto del presente proceso”. Se destacó que Smart firmó el Decreto-Ley Nº 8784 (mayo de 1977), que autorizó el incremento de 691 agentes de seguridad, lo que constituyó un “aporte esencial al plan desplegado para el exterminio de la ‘subversión’”. Afirmaron que la sentencia no se basó únicamente en su cargo, sino en pruebas que demuestran su “implicación subjetiva, de una voluntad activa y no simplemente funcional”. Se afirmó que Smart “dominó subjetivamente el aparato organizado de poder, con injerencia directa sobre la Policía de la Provincia de Buenos Aires”, posicionándolo como coautor mediato.
  • Voto Minoritario (Yacobucci) - Anulación de la Condena y Absolución: Votó por hacer lugar al recurso de casación de Smart, anular su condena y absolverlo. Argumentó que la condena “no se ajusta a la operatividad jurídica de la intervención en el delito” y las exigencias de “razón suficiente, y necesaria certeza”. Consideró que la imputación se basaba “casi exclusivamente en su capacidad funcional, lo que nos llevaría a sostener en el caso un supuesto de responsabilidad objetiva contraria al principio de culpabilidad”.

f) Responsabilidad de Juan Humberto Keller:

  • Voto Mayoritario (Yacobucci, Slokar y Ledesma) - Confirmación de la Condena: El tribunal, por unanimidad, rechazó el recurso de casación de Keller, confirmando su condena. Se consideró “debidamente acreditado” que Keller, Cabo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, “participó activamente” en los hechos. Se afirmó que “no se trata de una responsabilidad meramente objetiva, sino de la demostración de un vínculo subjetivo que se explica por su intervención penalmente relevante en los hechos atribuidos”.

g) Suspensión del Beneficio Previsional:

Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 19 inc. 4° del CP (suspensión del beneficio previsional), remitiéndose a la doctrina de la Corte Suprema.


4. Directrices y Obligaciones del Estado:

El tribunal, especialmente a través del voto de Slokar, hizo un amplio recordatorio de las obligaciones del Estado argentino en relación con los crímenes de lesa humanidad:

  • Deber de Investigar y Sancionar: Es una “imperatividad” para lograr democracias sólidas.
  • No Impunidad: La Corte IDH ha advertido que la impunidad “propicia la repetición crónica de las violaciones de Derechos Humanos y la total indefensión de las víctimas”.
  • Preservación de la Memoria y la Prueba: Se enfatizó la importancia de la “conservación de la prueba” para la satisfacción del derecho de las víctimas a conocer la verdad y obtener justicia, así como para “la no repetición” de tales crímenes.
  • Archivos Históricos: Se citaron normas que establecen el deber de los Estados de “preservar los archivos y otras pruebas de violaciones pasadas” y facilitar el acceso a ellos. Se expresó “preocupación” por el desmantelamiento de equipos y programas encargados de investigar y analizar la documentación de la dictadura.
  • Combate al Negacionismo: Se instó a los Estados a “evitar posturas relativistas o negacionistas” y a “garantizar un abordaje integral de la memoria”.
  • Exhortación al Tribunal Oral: Se lo exhortó a “arbitrar los medios necesarios con el objeto de preservar la totalidad del material probatorio” del caso, a través de su digitalización, resguardo y acceso eficaz.

5. Decisión Final:

Por mayoría, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en favor de Jaime Lamont Smart y Juan Humberto Keller, confirmando así sus condenas a prisión perpetua.

Además, el tribunal exhortó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata a tomar medidas para la preservación, digitalización, resguardo y acceso eficaz de todo el material probatorio del caso. A continuación, se detallan los puntos más relevantes:

• Calificación de los Hechos como Crímenes de Lesa Humanidad y en “Contexto de Genocidio”:

  • Reafirmación de Doctrina: La sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de La Plata, que es objeto de recurso, declaró por unanimidad que los hechos son constitutivos de crímenes de lesa humanidad y, por mayoría, que fueron cometidos en el “marco del genocidio perpetrado en la República Argentina entre los años 1976 y 1983”. La Cámara ratifica esta calificación de crímenes de lesa humanidad, en consonancia con la doctrina de la Corte Suprema en “Arancibia Clavel”, que considera que delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición forzada de personas y el homicidio con fines de persecución política pueden ser considerados crímenes contra la humanidad por atentar contra el derecho de gentes (Art. 118 de la Constitución Nacional).
  • Consolidación del Ius Cogens: Se subraya que la Constitución Nacional de 1853 ya reconocía la supremacía del derecho de gentes, incorporándolo directamente, lo que implicaba el deber de su aplicación por los tribunales respecto a crímenes aberrantes. Este derecho de gentes, conocido actualmente como ius cogens, es la más alta fuente del derecho internacional, se impone a los estados, prohíbe los crímenes contra la humanidad y debe ser aplicado por los tribunales internos independientemente de su aceptación expresa.
  • Debate sobre la Calificación de “Genocidio”: Si bien el tribunal oral y la mayoría de los jueces de la Cámara (Slokar y Ledesma) validan la referencia al “contexto de genocidio”, existe una discrepancia en la Sala II sobre la calificación jurídica directa como genocidio.
    • El juez Guillermo J. Yacobucci argumenta que la locución “contexto de genocidio” carece de contenido jurídico y normativo relevante, ya que el genocidio es un “crimen”, no un “contexto”. Para él, el genocidio se distingue por una “ultra-intencionalidad” (dolus specialis) de exterminar a grupos protegidos de forma taxativa, y las víctimas del terrorismo de Estado en Argentina fueron perseguidas por su ideología política, no por su pertenencia a un grupo nacional.
    • El juez Alejandro W. Slokar sostiene, en cambio, que los hechos en juzgamiento “resultan constitutivos del crimen de ‘genocidio’ en los términos convencionales”, al ser una política de exterminio focalizada en un grupo nacional particular para la reorganización de la sociedad.
    • La jueza Angela E. Ledesma adhiere en lo sustancial a la calificación de los hechos como crímenes de lesa humanidad en el “contexto de genocidio”, señalando que la falta de fundamentación de la defensa en este punto impide su procedencia.

• Imprescriptibilidad de los Crímenes Juzgados:

  • Reafirmación de Precedente Consolidado: Se reitera la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme a la doctrina de la Corte Suprema en “Arancibia Clavel” y posteriores fallos. Se enfatiza que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de 1968 solo “reafirma principios y normas de derecho internacional preexistentes” (ius cogens), lo que permite su aplicación a hechos anteriores a su entrada en vigor sin violar el principio de irretroactividad de la ley penal.
  • Obligación Inderogable: La presencia de un “sistema de derecho común e indisponible para todos los estados” implica una “obligación de investigación y sanción” imprescriptible e inderogable.

• Principio Ne bis in idem (Doble Juzgamiento):

  • Estándar para su Aplicación: Se rechaza el planteo de la defensa de Jaime Lamont Smart por violación al principio ne bis in idem. La razón es que la garantía de prohibición de doble juzgamiento exige una “triple identidad de causa, sujeto y objeto”, la cual no se verifica en este caso. Aunque los hechos ocurrieron en el mismo contexto histórico, se trata de “diferentes acusaciones endilgadas al imputado por distintos acontecimientos” con diferentes víctimas, juzgados en distintos procesos. La mera alegación de un “contexto de genocidio” no es suficiente para demostrar la identidad fáctica requerida.

• Valoración de la Prueba y Responsabilidad Penal de los Acusados:

  • Estándar de la Sana Crítica y Prueba Testimonial: La sentencia reafirma la importancia de la sana crítica como estándar para la valoración integral y global de la prueba. En casos de crímenes de lesa humanidad, debido a la naturaleza clandestina y la destrucción deliberada de pruebas, la prueba testimonial adquiere un “valor singular” y se “privilegia”. Los testigos, incluso familiares o víctimas, son considerados “necesarios”.
  • Responsabilidad de Jaime Lamont Smart (Funcionario Civil): La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechaza el recurso de casación de la defensa y mantiene la condena de Jaime Lamont Smart a prisión perpetua.
    • El voto mayoritario (Jueces Slokar y Ledesma) sostiene que la responsabilidad de Smart, como Ministro de Gobierno, fue central y constitutiva en el “engranaje represivo”. Su rol se desplegó desde su función, permitiendo, mediante el aporte de medios humanos y materiales, los operativos ilegales.
    • Se argumenta que Smart asumió voluntariamente sus funciones con conocimiento de la ilegalidad del gobierno y la tarea represiva encomendada. Se resalta que su “responsabilidad no disminuye cuanto más uno se aleja de la realización del crimen, sino que aumenta” en el contexto de “macro-criminalidad”.
    • La coautoría mediata se fundamenta en su “dominio del hecho” a través de la administración y distribución de recursos económicos, materiales y humanos puestos a disposición del aparato represivo, así como su capacidad funcional para articular la estructura policial para fines criminales y su facultad para hacer cesar los ilícitos.
    • El incremento de 691 agentes de seguridad, autorizado por Smart, se cita como una manifestación concreta de su aporte funcional y consciente al sistema de criminalidad estatal. La integración del Ministerio de Gobierno en la “comunidad informativa” también es un elemento clave.
    • Esta decisión reafirma la tendencia de responsabilizar a actores civiles que, desde roles de gobierno, contribuyeron a la implementación del plan sistemático de represión.
  • Responsabilidad de Juan Humberto Keller (Agente Policial): La Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechaza el recurso de casación de la defensa y mantiene la condena de Juan Humberto Keller.
    • Se considera que su responsabilidad como coautor material está “debidamente acreditada” por las pruebas.
    • Se destaca su participación activa en el operativo, incluyendo el rodeo de la finca para evitar fugas, el robo de pertenencias, y su presencia en el centro clandestino de detención. Su justificación de creer en la legalidad del operativo es desestimada por las múltiples ilegalidades probadas, como la falta de orden judicial, el uso de “áreas libres” y la incautación de bienes como “botín de guerra”.

• Rechazo del Planteo de Inconstitucionalidad del Art. 19 inc. 4° del Código Penal:

  • Reafirmación del Principio de Leal Acatamiento: Se rechaza la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 19, inciso 4° del Código Penal (relativo a la suspensión de beneficios previsionales). Los jueces se remiten a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Menéndez” y “González Castillo”), que exige un “agravio actual y concreto” y no meras reediciones de argumentos para declarar la inconstitucionalidad de una norma.

• Estándar Judicial sobre Preservación de Prueba y Memoria Histórica (Innovación / Exhortación):

  • Nuevo Mandato Judicial: Los jueces Slokar y Ledesma (cuyos votos prevalecen en este punto) proponen y la resolución final de la Cámara exhorta al Tribunal Oral a “arbitrar los medios necesarios con el objeto de preservar la totalidad del material probatorio”. Esto incluye su digitalización, resguardo, acceso eficaz, reutilización y difusión, estableciendo criterios protocolizados para su inventario, guarda, custodia y publicidad.
  • Fundamento en Obligaciones Internacionales: Esta exhortación se basa en la “ineludible obligación internacional” del Estado argentino de esclarecer la verdad, investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos, y de “preservar la memoria histórica, los archivos y la evidencia” de tales violaciones.
  • Contexto de la Exhortación: Se menciona explícitamente la preocupación por “decisiones políticas que se traducen en la deslegitimación de los procesos de búsqueda de la verdad”, “recortes presupuestarios”, “desmantelamiento de equipos”, y el riesgo de que surjan “tesis revisionistas, relativistas y negacionistas” que revictimizan a las víctimas. Se citan comunicados de relatores de Naciones Unidas y la CIDH que instan a los Estados a combatir el negacionismo y asegurar la memoria y la no repetición.
  • Relevancia de los Legajos de Funcionarios Públicos: Se destaca que los legajos de funcionarios públicos (incluidas fuerzas militares y policiales) son información base necesaria y no pueden ser sometidos a las mismas reglas de privacidad que la información que se obtiene con medidas intrusivas, instando a asegurar su accesibilidad para las investigaciones.

En resumen, la sentencia revalida y aplica estándares jurisprudenciales consolidados en materia de crímenes de lesa humanidad (imprescriptibilidad, ne bis in idem, valoración de la prueba testimonial, responsabilidad de funcionarios civiles en macro-criminalidad) y, de manera notable, establece un fuerte estándar judicial en la obligación de preservar la prueba y la memoria histórica, en respuesta a un