Fallo Mazzeo: CSJN ratifica inconstitucionalidad de indultos por crímenes de lesa humanidad
Caso “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad” (CSJN, 13 de julio de 2007)
1. Antecedentes del Caso y Objeto Principal de la Controversia
El caso se inicia por una presentación conjunta de Sara de Castiñeiras, Iris Pereyra de Avellaneda, Floreal Avellaneda, Juan Manuel Castiñeiras, Ana María Astudillo y Alicia Palmero (en representación de la Liga Argentina por los Derechos Humanos). Los querellantes solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1002/89, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional indultó, entre otros, a Santiago Omar Riveros por hechos imputados en la causa 85 de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios, etc.).
El Juzgado Federal N° 2 de San Martín declaró la inconstitucionalidad del decreto 1002/89, privando de efectos a todos los actos y resoluciones dictadas en consecuencia. Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín revocó esta decisión, sosteniendo la validez del indulto presidencial como “un acto privativo del presidente de la República, una potestad discrecional”. La Cámara argumentó que el indulto había generado “derechos en cabeza de sus beneficiarios, cuya situación habría quedado entonces consolidada”.
Posteriormente, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal se pronunció por la inconstitucionalidad del decreto de indulto 1002/89, basándose en la evolución del derecho internacional de los derechos humanos y la jerarquía constitucional de instrumentos internacionales incorporados en la reforma de 1994. Contra esta última decisión, la defensa de Riveros interpuso un recurso extraordinario federal.
Puntos Centrales del Recurso de la Defensa de Riveros:
Violación de la garantía de juez natural, argumentando que los hechos ocurrieron en un contexto de guerra, lo que habilitaba a la jurisdicción militar.
Violación del principio de cosa juzgada y ne bis in idem, ya que el control de constitucionalidad sobre el decreto 1002/89 ya se había ejercido y el sobreseimiento de Riveros estaba firme.
Infundada la calificación de los delitos como crímenes de lesa humanidad, sosteniendo que no se cometieron contra una población civil de manera generalizada o sistemática, sino en el marco de una lucha contra el terrorismo.
Prescripción de las acciones penales.
La Constitución Nacional y los tratados de 1994 no prohíben el indulto para delitos de lesa humanidad.
2. Principales Temas y Decisiones de la CSJN (Voto de la Mayoría)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) analiza en detalle cada uno de los argumentos de la defensa y establece principios fundamentales sobre la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico argentino.
2.1. Inconstitucionalidad del Indulto para Crímenes de Lesa Humanidad
La decisión central de la mayoría es declarar la inconstitucionalidad del decreto 1002/89 en relación con crímenes de lesa humanidad. La Corte sostiene que “la imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de esa clase de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y recursos eficaces para evitar la impunidad” (Considerando 29).
Se argumenta que, sin importar la amplitud del instituto del indulto, este es “una potestad inoponible para este tipo de proceso”, ya que indultar a procesados o condenados por delitos de lesa humanidad “implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción” (Considerando 31).
2.2. Preeminencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Ius Cogens
La Corte enfatiza la evolución del derecho internacional después de la Carta de la ONU, que transformó el derecho internacional en un “auténtico ordenamiento jurídico supraestatal”, donde no solo los Estados, sino también los individuos y los pueblos, pasan a ser sujetos de derecho internacional (Considerando 11).
Se destaca la jerarquía constitucional otorgada por la reforma de 1994 a tratados de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Considerando 5, 18 y 19). Estos instrumentos, y los principios que de ellos emanan (como el ius cogens), imponen a los Estados la obligación de “perseguir”, “investigar” y “sancionar adecuadamente a los responsables” de graves violaciones a los derechos humanos (Considerando 10, 15 y 22).
La Corte cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), incluyendo los casos “Barrios Altos” y “Almonacid Arellano”, para sostener que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas” (Considerando 23). La CIDH ha afirmado que los crímenes de lesa humanidad “no queden sin castigo” y que los Estados “no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad” (Considerando 23).
2.3. Imprescriptibilidad de los Delitos de Lesa Humanidad
La Corte reitera su doctrina previa (casos “Arancibia Clavel” y “Simón”) que establece el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad (Considerando 28). Rechaza la argumentación de la defensa sobre la prescripción, al considerar que las apreciaciones de la defensa son “meras disquisiciones de índole histórica política” y no fundamentan una distinción jurídica (Considerando 9).
2.4. Alcance de la Cosa Juzgada y Ne Bis in Idem
Aunque la cosa juzgada y el ne bis in idem son garantías constitucionales fundamentales, la Corte sostiene que en el ámbito del derecho humanitario internacional, los principios de interpretación axiológicos adquieren preeminencia, especialmente para asegurar que “no queden impunes hechos aberrantes” (Considerando 35).
La Corte explica que el Estatuto de la Corte Penal Internacional y los tribunales internacionales (como el de la ex-Yugoslavia y Ruanda) otorgan un carácter acotado a la cosa juzgada cuando el proceso local tuvo como finalidad sustraer de responsabilidad al imputado, no fue imparcial o independiente, o demostró intención de no someter al acusado a la acción de la justicia (Considerando 35).
Citando nuevamente el caso “Barrios Altos”, la Corte subraya que “han quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de conductas como [las aquí investigadas]” (Considerando 36). Se aclara que el ne bis in idem no es un derecho absoluto y no aplica cuando el tribunal actuó con el propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal, el procedimiento no fue independiente o imparcial, o no hubo intención real de someter al responsable a la justicia. En tales circunstancias, una sentencia absolutoria puede ser reabierta si aparecen nuevos hechos o pruebas (Considerando 36).
2.5. Rechazo a la Competencia de la Justicia Militar
La Corte desestima el argumento de la defensa sobre la competencia de la justicia militar para juzgar a Riveros. Se basa en el precedente “Videla” (Fallos: 326:2805) y en el compromiso del Estado argentino al incorporar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuyo artículo 9 establece que tales delitos “sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular militar” (Considerando 7).
3. Voto en Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt
El Dr. Fayt disiente con la mayoría, fundamentalmente en la interpretación de la imprescriptibilidad, la cosa juzgada, el ne bis in idem y la aplicabilidad del artículo 29 de la Constitución Nacional.
3.1. Sobre la Imprescriptibilidad y el Principio de Legalidad
Fayt sostiene que la aplicación retroactiva de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad (ley 24.584 de 1995, con jerarquía constitucional en 2003) lesiona el principio nullum crimen sine poena legali y el artículo 18 de la Constitución Nacional que exige la lex praevia (ley previa al hecho) (Considerando 10). Argumenta que la prescripción forma parte del régimen de punibilidad y no puede ser modificada retroactivamente.
Además, rechaza la aplicación de la imprescriptibilidad basándose en el derecho internacional no contractual (costumbre internacional o ius cogens) porque contravendría las exigencias de que la ley penal debe ser certa, stricta y, crucialmente para el caso, scripta (no consuetudinaria) (Considerando 20).
3.2. Soberanía Estatal y Margen Nacional de Apreciación
Fayt invoca el artículo 27 de la Constitución Nacional y la doctrina del “margen nacional de apreciación” para sostener que los tratados deben ajustarse a los principios de derecho público de la Constitución. En este sentido, la primacía de los tratados no comprende a la propia Constitución Nacional (Considerando 11, 13, 16). “El art. 18 de la Constitución Nacional como norma de jerarquía superior –y por lo demás más respetuosa del principio pro homine– impide que pueda derogarse retroactivamente el régimen de prescripción de la acción penal” (Considerando 17).
3.3. Defensa de la Cosa Juzgada y el Ne Bis in Idem
El Dr. Fayt defiende la inviolabilidad de la cosa juzgada y el ne bis in idem (Considerando 28 y 29). Resalta que la decisión previa que sobreseyó a Riveros y declaró la constitucionalidad del indulto había quedado firme por decisión de la propia Corte (Fallos: 313:1392 y 315:2421). Critica a la mayoría por “relegar a la categoría de ‘beneficios’” principios fundamentales y verdaderas conquistas del Estado de Derecho, para justificar la reapertura de la causa (Considerando 32).
Sostiene que el ne bis in idem es una garantía individual que protege al ciudadano de ser sometido repetidamente a juicio por el mismo hecho, generando “molestias, gastos y sufrimientos” (Considerando 30). Rechaza la idea de una “cosa juzgada aparente o fraudulenta” en este caso, ya que no se cuestiona la “honradez” o “libertad de conciencia” de los jueces que dictaron la sentencia original (Considerando 6 del voto de Argibay, a la que Fayt se adhiere implícitamente en este punto).
3.4. Cuestionamiento a la Calificación de Crímenes de Lesa Humanidad y la Aplicación del Art. 29 de la CN
Fayt argumenta que la calificación de los delitos como de lesa humanidad en el caso argentino es cuestionable, ya que el objetivo fijado por el Estado fue el aniquilamiento del terrorismo en el marco de una orden de gobierno constitucional (Considerando 6).
Además, rechaza la aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional (que prohíbe la concesión de facultades extraordinarias y la suma del poder público) como base para declarar la inconstitucionalidad del indulto. Sostiene que el artículo 29 está dirigido a los legisladores que traicionan la confianza popular al delegar poderes, no a quienes los usurpan o a quienes cometen delitos bajo regímenes de facto (Considerando 51 a 60). Argumenta que el art. 36 de la CN, incorporado en 1994, fue precisamente creado para abordar la interrupción del orden constitucional, lo que demuestra que el art. 29 no era aplicable a esas situaciones.
3.5. Derecho a la Verdad y la Función del Derecho Penal
El Dr. Fayt insiste en que no existe un “derecho constitucional a la pena” y que la protección a las víctimas no implica necesariamente el castigo penal. Cita el ejemplo de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación de Sudáfrica como una alternativa no penal (Considerando 48). Critica que la búsqueda de la “verdad material” a toda costa vulnere las garantías del debido proceso, lo que podría conducir a un “derecho penal del enemigo” (Considerando 34).
4. Voto en Disidencia Parcial de la Dra. Carmen M. Argibay
La Dra. Argibay, aunque coincide con el rechazo del agravio sobre el juez natural y la prescripción (remitiéndose a su voto en “Simón”), disiente con la mayoría en la cuestión central de la cosa juzgada.
4.1. Inconstitucionalidad del Indulto a Procesados (Opinión Personal)
Argibay expresa su opinión personal de que “los indultos a personas procesadas son inconstitucionales porque implican una injerencia del Poder Ejecutivo en la jurisdicción exclusiva del Poder Judicial, lo cual atenta contra la división de poderes que sustenta nuestro sistema republicano de gobierno” (Considerando 5). Sin embargo, aclara que esta es una “mera declaración de principios” que no puede alterar la decisión del caso, ya que la constitucionalidad del indulto a Riveros fue convalidada por la propia Corte en 1990 y se ha convertido en cosa juzgada.
4.2. Defensa de la Cosa Juzgada
Argibay enfatiza que el carácter final e irrevocable de los fallos judiciales es “el elemento definitorio de la actividad que toca al Poder Judicial de la Nación” (Considerando 6). Sostiene que ni la Corte ni ningún otro tribunal pueden eludir los efectos de una decisión judicial firme sin negarse a sí mismos, lo que tornaría “trivial y contingente” el principal cometido del Poder Judicial (Considerando 6).
Rechaza la aplicación de la doctrina de la “cosa juzgada írrita” en este caso, ya que esta solo aplica cuando hay “desviación en el cumplimiento de sus deberes, por dolo o coacción” de los jueces, lo cual no está en duda respecto a la sentencia original sobre Riveros. “No está en duda la honradez de los jueces que dictaron el sobreseimiento en esta causa hace ya diecisiete años, juicio que no puede verse alterado por las profundas diferencias jurídicas o intelectuales que mantengo con esa decisión” (Considerando 6).
4.3. Consecuencias de su Voto
A pesar de su disgusto personal con las consecuencias de la decisión original que desvinculó a Riveros de la causa, Argibay concluye que “el principio de la cosa juzgada debe prevalecer en salvaguarda del Estado de Derecho basado en nuestra Constitución Nacional. De esta manera se reafirman las pautas de la vida democrática y republicana, que la distinguen neta y definitivamente de quienes la conculcaron, y es la mejor manera de defender las instituciones contra las incursiones violentas como las que padecimos” (Considerando 7).
Conclusión General
El fallo “Mazzeo” es un hito en la jurisprudencia argentina que reafirma la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y establece la inconstitucionalidad de los indultos para estos delitos, incluso si ya existía una decisión judicial firme. En ese sentido, la mayoría de la Corte prioriza las obligaciones internacionales del Estado argentino en materia de derechos humanos, la necesidad de investigar y sancionar las graves violaciones y el derecho de las víctimas a la justicia.
Por otro lado, los votos en disidencia de Fayt y Argibay fundan sus disidencias en la defensa de los principios de legalidad penal (irretroactividad de la ley penal, ley escrita, ley cierta y estricta), la cosa juzgada y el ne bis in idem, entendidos como garantías fundamentales e irrenunciables para los individuos frente al poder del Estado, argumentando que no pueden ser relativizados, incluso por la gravedad de los delitos. Ambos votos resaltan la importancia de la estabilidad de las decisiones judiciales y la no afectación de la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.